LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL DOCENTE

 
 En la sociedad actual debemos ser conscientes de la responsabilidad a la que se enfrenta el docente con un grupo de alumnos que padres o tutores confías al profesor que será el responsable de los niños y jóvenes que tiene bajo su custodia.
Mª BELÉN BOTÍA SÁEZ

 

El docente en su profesión desarrollada en el centro educativo ha de actuar como un profesional, esto es como una persona capaz de brindar un servicio, elaborar un bien, garantizando un resultado de calidad. El profesional puede poseer un reconocimiento de grado universitario, técnico o experto en cierto tema, disciplina o arte. Pero principalmente a una persona se le reconoce como profesional cuando muestra un comportamiento honesto, por el hecho de proveer un servicio cualificado, responsable y capaz, obtenido del desarrollo de su misión con constancia, talento y disciplina.Tener a menores a nuestro cargo nos convierte en responsables de éstos tanto en los perjuicios que puedan ocasionar como en los daños que puedan sufrir. Esta circunstancia nos sitúa de la noche a la mañana en tutores o "padres" de una familia más que numerosa. Situaciones susceptibles de suceder en entre el alumnado como caídas y roturas, agresiones, etcétera, nos instan a obrar como "un buen padre de familia" si queremos vernos exentos de demandas o culpabilidad en demandas interpuestas -padres, tutores, empresa- a nuestra persona y a nuestro centro. En cuanto a la edad civil, es decir, cuando consideran las normas jurídicas españolas cuándo una persona es menor de edad, la Constitución española en su artículo 12 establece que los españoles son mayores de edad a los 18 años.Asimismo el Código civil establece en su artículo 315 que la mayor edad comienza a los 18 años cumplidos. Y que para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día de nacimiento. Por lo que respecto a la edad penal, el Código Penal vigente establece dentro de las causas que eximen de la responsabilidad criminal, en su artículo 19 afirma que los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a éste código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor.La Ley que regula la responsabilidad penal del menor es la L.O. 5/2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores, Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales. (art. 1 L.O. menor). El docente en el aula es responsable de los menores que se encuentres bajo su vigilancia y cuidado. Esto es así porque nuestro código civil ampara la llamada responsabilidad extracontractual, en su artículo 1902 que dice que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Esto significa que si el alumno por una acción u omisión causa un daño a otro está obligado a reparar el mismo. Pero al docente le incumbe más directamente el artículo 1903 del código Civil que establece la Responsabilidad por actos de personas dependientes y expresa que : “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”El fundamento de la responsabilidad de los titulares mencionados se desplaza de la tradicional culpa in vigilando, que había presidido la anterior responsabilidad de los maestros, a los mismos principios que presiden el art. 1903 C.C., es decir, una responsabilidad objetiva, por hecho ajeno. Frente a terceros, el titular del centro responde de los daños causados en las circunstancias previstas en el art. 1903 C.C. Es independiente de la culpa que los maestros y profesores hayan podido tener en la producción del daño. Por tanto, pienso que el titular del centro puede repetir contra el profesor culpable cuando se demuestre que el daño fue consecuencia de esta actuación. Tal como establece el artículo 1904 que habla de la repetición de la cantidad pagada por responsabilidad de dependiente y establece que “el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. También habrá que considerar que el titular del centro no es responsable cuando, como se verá, el daño proviene de circunstancias distintas de la actividad escolar, sea esta normal o extraescolar. En definitiva, cuando el daño proviene de culpa directa del alumno, sin que su producción pueda atribuirse al desarrollo de una actividad escolar, la responsabilidad se atribuirá al alumno o a sus padres o guardadores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903.1 C.c.A todas luces en conveniente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2010 dónde el Tribunal Supremo El TS estima el recurso interpuesto por un Colegio, que fue demandado y condenado en instancia al pago de indemnización por los daños sufridos por una menor, alumna del centro, que durante una clase de dibujo fue agredida por otro alumno, clavándole un lápiz en el ojo que le dejó importantes secuelas físicas.
El Tribunal Supremo estima el recurso del centro docente, absolviendo a sus titulares de toda responsabilidad, al quedar acreditado la inexistencia de culpa de la profesora.
Considera el Tribunal que no puede atribuirse ninguna responsabilidad a la profesora que daba clase de dibujo cuando se produjo el accidente pues por mucho que se extreme la vigilancia de los alumnos de una clase no puede  alcanzar a prever que en un momento dado uno de ellos lance a otro un lapicero. Falta pues claramente el nexo o enlace preciso que debe existir entre el hecho de que el accidente se haya podido producir en el  ámbito colegial y que ya por este solo hecho haya de presumirse la culpabilidad  del profesorado y la responsabilidad del Colegio. No menos importante es destacar lo recogido en el artículo 1089 del código civil que recoge lo siguiente: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y casi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.” Se debe demostrar que ha existido negligencia por parte de los implicados para ocasionar el daño. Y toda actuación como "buen padre de familia" moderará la responsabilidad. Sanz destaca que la relación causal puede extenderse a varios implicados en función de su intervención directa o indirecta (responsabilidad civil subsidiaria) en la situación causa-efecto, a la que como indica el código civil podrán quedar subordinados ante la posible indemnización.

Fuente: http://www.revistaeducativa.es/temas/documentos/responsabilidad-civil-docente-676.asp

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